FALSEDADES EN EL ITINERARIO JURÍDICO DEL OPUS DEI

 

"... para que no pudiera originarse ni difundirse ninguna falsa opinión sobre nuestra vocación específica, nunca quisimos -con conocimiento de la Santa Sede- formar parte de las federaciones de religiosos, o asistir a los congresos o asambleas de los que se dice que están en estado de perfección".

José María Escrivá de Balaguer, Carta Non ignoratis, 1958

 

 

 

 

 

CONGRESO NACIONAL DE PERFECCIÓN Y APOSTOLADO

MADRID, septiembre de 1956

Sección A).- SESIONES COMUNES

Tomo I, páginas 344-348

 

Intervención de Álvaro del Portillo en la ponencia La organización de la perfección del apostolado de la Iglesia (Aspectos jurídicos)

 

 

 

 

 

ILMO. MONS. ALVARO DEL PORTILLO

Del Opus Dei.

 

1. La organización de la perfección.

 

En sus elementos sustanciales, el estado de perfección nace con la llamada de Cristo a seguirle por la práctica de los consejos evangélicos (1).

La entrega de las almas a la vida de perfección -hecho que aparece desde los primeros tiempos del cristianismo- determina la intervención de la Iglesia que, reconociendo las formas de vida que aparecen y regulando sus elementos esenciales, origina el nacimiento de un nuevo «status» de la persona: el «status perfectionis», que se diferencia del «status vitae communis» de los fieles corrientes.

Históricamente, el estado de perfección evoluciona y va determinando una variedad en sus elementos a lo largo de los siglos (2). Las necesidades de los tiempos, los intereses de la Iglesia y de las almas, hacen que en distintas situaciones históricas aparezcan formas de vida de perfección que, teniendo todas unos elementos sustanciales homogéneos, difieren en algunos elementos accidentales.

Este sustrato homogéneo está constituido no sólo por el contenido teológico -vida de perfección por la práctica de los consejos evangélicos- del estado, sino también por unos elementos específicamente jurídicos que aparecen exigidos por el Derecho, como consecuencia de la actividad organizadora de la Iglesia. Mediante esta actividad, la Iglesia legaliza el sustrato teológico que fundamenta el estado de perfección -por ejemplo, exigiendo jurídicamente que se profesen los consejos evangélicos-, pero además establece otros elementos -verbi gracia: la vida común-, necesarios también para la existencia del estado jurídico de perfección.

A esta actividad normativa se une una actividad ejecutiva, que completa y

 

(1) CANALS. S.: Institutos Seculares y estado de perfección. Madrid, 1954, pág. 44.

(2) Cfr. LARRAONA, A.: Generalis evolutio statuum perfectionis quoad formas, en «Acta et Documenta Congressus Generalis de Statibus perfectionis». Romae, 195O. vol. IV, páginas 272 y sigs.

 

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define el modo cómo la Autoridad eclesiástica organiza la vida de perfección. Por esta actividad ejecutiva, la Iglesia aprueba y reconoce, con un acto especifico de magisterio y de jurisdicción, diversas Instituciones, como Sociedades que constituyen estado jurídico de perfección. Este acto implica la afirmación de que la Sociedad reúne todas las notas exigidas por el derecho para que sea un «status perfectionis» completo.

Por tanto, desde un punto de vista formal, la actividad organizadora de la Iglesia se resume en una doble función: a) legislativa, por la que se traza el esquema jurídico del estado de perfección; b) ejecutiva, por la que, en cada caso concreto, se crean en la vida juridica «Societates perfectionis acquirendae».

Consecuencia de esta intervención de la Iglesia es la necesidad de que la persona se incorpore a una de las Instituciones aprobadas, para que pueda afirmarse, que vive en estado jurídico de perfección.

Expuesta desde un punto de vista formal la manera de organizarse la perfección en la Iglesia, hemos de estudiar ahora cómo está organizada concretamente en el Derecho actual.

Dos tipos de «status perfectionis» se reconocen y regulan en el C. I. C.: el estado religioso «stricto sensu» -Ordenes y Congregaciones religiosas- y el estado de perfección -«ad instar religiosorum» -profesado en las Sociedades de vida común sin votos (c. 673 y ss.).

La diferencia fundamental entre ambos radica en el modo por el que la persona se obliga a practicar los consejos evangélicos: mediante votos públicos en las Religiones (c. 488, 1º), y mediante voto privado, juramento o promesa, en las Sociedades de vida común. Pero unas y otras -Religiones y Sociedades de vida común- constituyen estado canónico de perfección.

    De 1as normas del Codex podemos deducir cuáles son los elementos jurídicos esenciales para que exista este estado:

a) Obligación de practicar los tres consejos evangélicos, impuesta por voto público (Religiones), o por otras formas de las, admitidas en Derecho para las Sociedades de vida común sin votos.

b) Estabilidad del vínculo de los miembros con la Religión o Sociedad (cc. 487, 673).

c) Vida común -al menos «sensu formali»- (3) (c. 487).

d) También pertenece a la esencia del «status canonicus perfectionis» un elemento formal: la aprobación de la Religión o Sociedad por parte de la autoridad eclesiástica. (cc. 488, 1º, 673).

Estos son los elementos exigidos expresamente por el Derecho para que exista estado canónico de perfección, de modo que ésta queda organizada de forma social, en Instituciones públicas que reúnan los elementos antes señalados.

Con la Const. Ap. «Provida Mater Ecclesia» queda reconocido un nuevo estado completo de perfección: los Institutos seculares.

     Jurídicamente, estos Institutos significan una novedad en el modo de organizar la perfección, en cuanto hay nuevos elementos que estructuran su figura

 

(3) Cfr. SCHAEFER. T.: De Religiosis. Romae, 1947, núms. 142-143.

 

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legal. Estos elementos son distintos de los que configuran el «status perfectionis» reconocido en el C. I. C.; de modo que, desde que se promulgó la «lex peculiaris» de los Institutos seculares, han quedado perfilados en el Derecho dos géneros de estados completos de perfección: el estado canónico -Religiones y Sociedades de vida común- y el estado jurídico de perfección, sancionado por la Const. Ap. «Provida Mater Ecclesia» (4).

En el artículo primero de la «lex peculiaris» se da la definición legal (5) de los Institutos seculares: «Societates clericales vel laicales, quarum membra, christianae perfectionis acquirendae atque apostolatum plene exercendi causa, in saeculo consilia evangelica profiteantur».

Conforme a este concepto y a las normas del artículo tercero de la Constitución, los elementos jurídicos esenciales del nuevo estado son: a) Profesión «in saeculo» de los consejos evangélicos mediante voto -no público (6), sino privado reconocido-, juramento, promesa o consagración (7), b) Vínculo estable, mutuo y pleno de los miembros con el Instituto (8), c) Aprobación del Instituto por la autoridad eclesiástica a norma del Derecho (9), d) Pleno ejercicio del apostolado. Esta total entrega de los miembros de los Institutos seculares al apostolado es un elemento jurídico esencial en estos Institutos, establecido en la misma definición legal antes citada.

La naturaleza secular de los Institutos determina una configuración jurídica nueva de la perfección organizada, con elementos legales propios y distintos de los que integran el estado religioso. Así, por ejemplo, no se exige la vida común «sub eodem tecto» requerida -«saltem ad integritatem» (10)- para el estado religioso (c. 487); la plena dedicación al apostolado -como ya hemos anotado y explicaremos después- aparece, expresamente exigida por la ley peculiar de estos Institutos.

Desde el punto de vista de la organización de la perfección en la Iglesia, conviene destacar lo que constituye quizá la mayor novedad jurídica de esta nueva forma de «status perfectionis».

Los Institutos Seculares son «Societates fidelium» (11), que convienen genéricamente con las Asociaciones de fieles de la Parte III, del Libro II del Codex; por tanto, la persona que se incorpora a un Instituto secular no ha modificado su sustancial condición canónica (12). Es decir, el laico, miembro de un Instituto secular, sigue teniendo la condición canónica de laico; y el sacerdote secular, incorporado a uno de estos Institutos sigue siendo sacerdote secular. De modo diverso ocurre en las Religiones, donde «incorporatio proprie dicta, per professionem, Religioni factam, conditionem canonicam fundamentalem incor-

 

(4) Cfr. CANALS, S,: Op. Cit. pág 93 y sigs,

(5) Cfr. LARRAONA, A,: De Institutis Saecularibus. Romae. 1951, vol. 1, pág. 36.

(6) «Provida Mater Ecclesia», art. 2º, § 1.

(7) «Provida Mater Ecclesia», art. 3º, § 2. En este parágrafo se habla de «voto, juramento o consagración», para la castidad (1º), y de «voto o promesa», para la obediencia (2.º) y para la pobreza (3.").

(8) «Provida Mater Ecclesia», art. 3,", § 3, 1.º y 2.º

(9) «Provida Mater Ecclesia», arts, 5,º y 6,º

(10) GUTlÉRREZ, A.: Doctrina generalis de statu perjectionis. en «De InstitutlS Saecularibus». Romae, 1951, vol. 1, pág. 289.

(11) Cfr, «Provida Mater Ecclesia» , art. 1.º

(12) ESCRIVÁ DE BALAGUER, José María: La Constitución Apostólica, «Provida Mater Ecclesia» y el «Opus Dei», Madrid, 1949, pág. 16.

 

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porati radicitus mutat, ipsum religiosum reddendo, indeque eum transferendo e tertia classe personarum, si erat laicus saecularis, ad secundam, si vero clericus erat, ipsum convertendo e clerico saeculari in clericum religiosum» (13).

A ningún canonista se le oculta la trascendencia jurídica que tienen estos nuevos moldes legales, que permiten a la persona vivir en «status iuridicus perfectionis», sin que varíe su «conditio canonica». Significan, pues, los Institutos seculares la unión en una figura jurídica del estado completo de perfección y la «conditio saecularis» de la persona.

 

2.- La organización del apostolado.

 

Como una exigencia del mandato de Cristo -«euntes ergo docete omnes gentes» (14)- aparecen en la Iglesia, desde los primeros tiempos, almas especialmente dedicadas al ministerio apostólico. Si en los primeros siglos la entrega a la vida de perfección supone un abandono de la actividad apostólica (15), a partir del siglo XI, a la profesión de la «vita perfectionis» se une -como fin específico, subordinado al genérico de perfección personal- el ejercicio de actividades apostólicas. Así, al intervenir la Iglesia organizando la perfección, regula también el ejercicio ministerial y las obras de apostolado (16).

Con esta unión subordinada de fines -santidad y apostolado- la labor apostólica se convierte en un elemento connatural del «status perfectionis».

La participación de cada Instituto en el apostolado de la Iglesia se manifiesta en formas muy diversas, según los medios o el modo de ejercer el apostolado que la Iglesia aprueba para cada Instituto. En algunos -Ordenes contemplativas-, este quehacer apostólico se centra casi exclusivamente en una actividad estrictamente espiritual -oración, sacrificio, etc.-, con abandono de la labor externa y directa con las almas. Para otras Instituciones, la Iglesia aprueba la entrega a labores apostólicas externas y específicas: predicación, obras de caridad, etc.

Con la aprobación de sociedades cuyos miembros se consagran enteramente a Dios y a las almas, el apostolado queda entroncado jerárquicamente en la Iglesia y organizado de un modo jurídico, conforme a las necesidades de la Iglesia y a las exigencias de los tiempos.

Sin embargo, desde un punto de vista estrictamente legal, el apostolado no ha sido recogido expresamente por el legislador como elemento jurídico del «status canonicus perfectionis». Nadie puede negar que en la evolución del estado religioso se advierte un acercamiento y unión progresivos del fin apostólico al fin genérico de la santidad personal (17), hasta el punto de constituir una normalidad en la vida de la Iglesia que las Sociedades de perfección tengan siempre un fin específico apostólico.

En la última forma legal del «status perfectionis» -en los Institutos secu-

 

(13) LARRAONA. A.: De Inst. Saec., I. pág. 45.

(14) MATH., XXVIII, 19.

(15) Cfr. LARRAONA. A.: Generalis evolutio..., en «Acta et Doc»., IV, pág. 293.

(16) Cfr. el trabajo de STICKLER, A., en «Acta et Documenta», vol. III, págs. 500 y sigs.

(17) Cfr. LARRAONA, A.: íbidem.

 

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lares- esta progresiva unidad de los fines queda legalmente estructurada, llegando a constituir la plena dedicación al apostolado uno de los elementos jurídicos esenciales de los Institutos seculares, expresamente reconocido por la ley.

 

En muchas normas del derecho peculiar de los Institutos seculares aparece el apostolado como elemento esencial de estas asociaciones. Ya vimos que en el artículo primero de la Const. Ap. «Provida Mater Ecclesia» se incluye el ejercicio pleno del apostolado como uno de los términos de la definición legal de los Institutos seculares. Y en el artículo tercero, § 2, 2.º, se dispone: «... obedientiae voto vel promissione ita ut stabili vinculo ligati totos Deo et caritatis seu apostolatus operibus se dedicent...»

De tal modo pertenece a la esencia de estos Institutos la actividad apostólica que, en el Motu Proprio «Primo Feliciter», se establece: «Integra vita sodalium Institutorum Saecularium, professione perfectionis Deo sacra, in apostolatum convertí debet...» «Hic apostolatus, qui totam vitam complectitur, tam profunde ac sincere in his Institutis persentiri iugiter solet, ut, Divinae Providentiae ope atque consilio, animarum sitis et ardor non tantum occasionem vitae consecrationis dedisse feliciter, sed magna ex parte suam propriam rationem et formam imposuisse, mirumque in modum, finem, quem specificum appellant, genericum etiam exigisse atque creasse videatur» (18).

No es, por tanto, la actividad apostólica un fin que quede a la discrecionalidad del derecho peculiar de cada Instituto, sino que es requerido imperativamente por el derecho común a todos los Institutos seculares (19).

Consecuencia jurídica de que el pleno ejercicio del apostolado sea un elemento esencial de este nuevo estado es que, para la aprobación eclesiástica de las Asociaciones como Institutos seculares «demonstrandum est revera de Associatíonibus agi, quae plenam vitae perfectioni et apostolatui consecrationem sibi proponunt, quaeque alias omnes habeant notas quae in vero Instituto Saeculari exiguntur...» (20).

De todas estas prescripciones jurídicas aparece, pues, con claridad, que la dedicación al apostolado constituye un elemento perteneciente a la misma naturaleza jurídica de los Institutos seculares. No es sólo un elemento «ad integritatem» , sino «ad essentiam». Por tanto, en los Institutos seculares «Apostolatus Saecularis, clericalis et laicalis in saeculo atque ex saeculo exercitus, compatibilis habetur cum vita perfectionis quoad substantiam completa» (21).

La evolución de la actividad de la Iglesia para organizar la perfección y el apostolado se cierra, pues, con la unidad de ambos elementos -perfectio et apostolatus-, como requisitos jurídicos esenciales de un nuevo estado jurídico de perfección.

 

 

(18) Motu Proprio «Primo Feliciter», II.

(19) En la. Instrucción «Cum Sanctissimus» ,..-10 a)-, se dice: «Instituta Saecularia a), ex statu plenae perfectionis, quam profitentur, et ex totali apostolatui consecratione, quam imponunt...»

(20) Instrucción «Cum Sanctissimus», 6.

(21) LARRAONA, A.: Generalis evolutio, en «Acta et Doc.». IV. pág. 293.

 

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Conferencia de Escrivá: "La Provida Mater Ecclesia y el Opus Dei". 1948

Intervención de Escrivá de Balaguer en Congressus Generalis de Statibus Perfectionis. 1950

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El Opus Dei, por Julian Herranz

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