FALSEDADES EN EL ITINERARIO JURÍDICO DEL OPUS DEI
"... para que no pudiera originarse ni difundirse ninguna falsa opinión sobre nuestra vocación específica, nunca quisimos -con conocimiento de la Santa Sede- formar parte de las federaciones de religiosos, o asistir a los congresos o asambleas de los que se dice que están en estado de perfección".
José María Escrivá de Balaguer, Carta Non ignoratis, 1958
CONGRESO NACIONAL DE PERFECCIÓN
Y APOSTOLADO
MADRID, septiembre
de 1956
Sección A).-
SESIONES COMUNES
Tomo I, páginas
453-456
Intervención de Patrocinio Sind en la ponencia Institutos Seculares
SOBRE EL CONJUNTO DEL TEMA*
SRTA. PATROCINIO SIND.
Del Opus
Dei.
Necesidades del vínculo.
Los Institutos seculares, que constituyen un verdadero estado jurídico de perfección, aprobado y regulado por la Iglesia, tienen como fundamento primordial de su espíritu la práctica rígida de los tres consejos evangélicos. Las palabras «quoad vitae consecrationem et christianae perfectionis professionem» (1), de la Ley Peculiar de los Institutos, indican ya de un modo claro el concepto de perfección cristiana, que de forma completa y exterior es profesada por estas Sociedades. El término «consagración» -tan lleno de tradicional sabor- recuerda, «quoad substantiam», la entrega al servicio de Dios que en los primeros tiempos de la Iglesia vivían las comunidades de vírgenes y ascetas.
En el articulo III de la Constitución Apostólica «Provida Mater Ecclesia» se señalan los requisitos que exige la Sagrada Congregación de Religiosos para la concesión del «nihil obstat» a los Institutos seculares y para la elevación de los mismos a Institutos de derecho pontificio. El párrafo segundo de este articulo detalla -atendiendo a los tres consejos evangélicos- los elementos necesarios para el «status perfectionis» completo.
La naturaleza de incorporación de los miembros al Instituto, y el vínculo nacido por esta incorporación, son abordados en el párrafo tercero. Se señala aquí un género de requisitos que -aunque están muy directamente relacionados con el estado de perfección- han sido considerados separadamente en la Ley Peculiar, porque llevan consigo unas exigencias propias.
La evolución hacia el reconocimiento del estado jurídico de perfección ha requerido -como en el estado canónico- que se plasmase en un «modus vivendi» profesado en forma social. Por tanto, es necesario recordar que, para valorar la incorporación de un miembro y el vínculo que con ella se crea, en el Derecho actual de la Iglesia no se sanciona nunca el estado de perfección profesado en una vida individual; a pesar de que, en otros tiempos, el estado profesado seiunctim o individualiter gozaba de un cierto reconocimiento.
Es decir, que aunque la Iglesia fomente la «perfectio individualis» -por ser
* SUMARIO. a) Noción, naturaleza,
categorías de Institutos seculares. Historia. Bibliografía.-b) Comparación ascética,
jurídica, apostólica con las religiones, sociedades de vida común, asociaciones
seculares.-c) Rasgos necesarios; caracteres posibles, aunque no
necesarios; particularidades de estos caracteres.-d) Su derecho; aplicación
del de las asociaciones laicales; aplicación del de los religiosos; las
Constituciones o Estatutos y el Reglamento de vida.
(1) Provida
Mater Ecclesia, art. 3.
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obligación común a todos los hombres-, este deseo y alabanza no supone el reconocimiento de un estado: la perfección individual no pasa de ser un hecho aislado, personal y de fuero interno, desconocido en el fuero externo.
En consecuencia, a una persona sólo se le reconoce que profesa el «status perfectionis» cuando está legítimamente incorporada y vinculada a una sociedad de perfección. Es decir, la «professio perfectionis» viene dada por la incorporación y vinculo que median entre la persona y una sociedad reconocida por el derecho de la Iglesia. De esta manera, siempre que la incorporación y, por tanto, el vinculo sean plenos y válidos, la profesión es válida y reconocida. Cuando la incorporación existe, la profesión obliga y, lógicamente, si desaparecen la incorporación y el vinculo, la profesión -en cuanto «modus vivendi» de un estado jurídico- se disuelve (2).
Esta praxis jurídica (cfr. can. 640, 2.°), que es aplicada indistintamente a las Religiones y a las Sociedades de vida común sin votos, tiene también vigencia plena para el «status perfectionis» profesado en los Institutos seculares (3).
El vinculo es, por tanto, una obligación que la persona contrae libremente con Dios y con la sociedad a la que se halla incorporado, de tender, proseguir y procurar «stabiliter et speciali modo» la perfección.
Antes de examinar las características del vinculo en los Institutos seculares, es oportuno hacer notar que, por el grado de incorporación y, más concretamente, por la intensidad del vinculo, el legislador prevé la existencia en estos Institutos de dos clases de miembros: los socios «strictu sensu» y los tomados «sensu lato». Ninguno de los dos tipos de vinculo que dan origen a estas clases de miembros cambia la condición canónica de la persona; en ambos casos la persona incorporada sigue siendo clérigo o laico, según su condición. Sin embargo, los miembros «stricto sensu» deben -a norma del § 2 del artículo III de la «Provida Mater Ecclesia», y de modo semejante a los religiosos- ofrecerse por completo a Dios, en una vida a El consagrada a través de una entrega plena al Instituto. De esta forma, el Instituto puede disponer absoluta y plenamente de ellos (4), y el miembro adquiere el derecho a recibir todos los medios -naturales y sobrenaturales- previstos en las Constituciones como necesarios para alcanzar la propia santificación, en el camino especifico de que se trate.
Conforme a lo establecido en el n. 1.° del canon 488, la incorporación supone un vinculo estable, mutuo y pleno. La Constitución Apostólica «Provida Mater Ecclesia» recoge este mismo criterio y lo aplica al estado de perfección profesado en los Institutos seculares: «Vinculum quo Institutum Saeculare et ipsius membra, proprie dicta, inter se coniungi oportet, debet esse:
1.° Stabile, ad normam Constitutionum, sive perpetuum sive temporarium, elapso tempore renovandum (c. 488, 1.°).
2.º Mutuum ac plenum, ita ut, ad normam Constitutionum, Sodalis se totum Instituto tradat, et Institutum de Sodali curam gerat atque respondeat» (5).
La existencia de un vínculo, con las características descritas en este articulo nde la Lex peculiaris, es un elemento jurídico que pertenece a la esencia misma
(2) DEL PORTILLO, A.: Un nuevo
estado jurídico de perfección: los Institutos Seculares. Roma, 1952.
(3) «Dispensato applicantur quae- in
§ § 1 et 2. can. 640, continentur» LARRAONA-GUTIERREZ: De Institutis
Saecularibus; vol. I, Romae, 1951, pág. 132.
(4) DEL PORTILLO, A., op. cit.
(5) «Provida Mater Ecclesia» , att..
3.º
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de los Institutos seculares. Así, en la Instrucción «Cum Sanctissimus», se establece que para dar un juicio seguro y práctico «de vera natura Instituti saecularis alicuius Associationis...», una de las cosas que hay que tener en cuenta es: «an vinculum, quo membra strictiore sensu sumpta et Associatio inter se ligantur, stabile, mutuum ac plenum sit, ita ut ad normam Constitutionis, Sodalis Associationi se totum tradat et Associatio talis sit vel serio fore praevideatur, quae de Sodali curam gerere atque de ipso iure respondere velit ac possit»(Art. III, 3, 2.°) (6).
Condiciones del vínculo.
1. Estable.-Según el párrafo tercero del artículo III de la «Provida Mater Ecclesia», el vínculo ha de ser estable. Esta condición se exige como requisito necesario en la incorporación a cualquier Instituto de perfección aprobado por la Iglesia. Independientemente del modo en que se realiza la vinculación, es decir, que se manifieste con la emisión de voto, juramento o promesa, se requiere que el vínculo revista carácter estable. Para que exista la estabilidad exigida por el derecho, no es necesario que la vinculación con el Instituto se realice por un acto de voluntad que implique «ab origine» la incorporación perpetua al Instituto. Es suficiente la existencia de un vinculo temporal, siempre que se establezca la obligación de renovarlo «elapso tempore» (7).
El estado jurídico de perfección profesado en los Institutos seculares, por ser un modus vivendi que informa la vida entera de los socios, exige un vinculo estable (8), que se manifiesta por la emisión de votos, juramentos o promesas; sin embargo, conviene distinguir el vínculo que liga a los miembros con el Instituto, y los mismos votos. Los votos, juramentos o promesas, perpetuos o temporales -«elapso tempore renovanda»- crean efectivamente un vínculo, pero es necesario precisar que -en cuanto a su naturaleza de promesa hecha a Dios- ligan a la persona directamente con Dios; y a través de ellos, pero sin confundirse jurídicamente, se crea un vínculo, que obliga al miembro a tender a la perfección según el espíritu de la Sociedad a que se haya incorporado.
2. Mutuo y pleno.-Además de la estabilidad, el vinculo que une a los socios con el Instituto ha de ser mutuo y pleno, «ita ut, ad normam Constitutionum Sodalis se totum Instituto tradat et Institutum de Sodali curam gerat atque respondeat» (9).
Esta total entrega que supone el vínculo engendra una serie de derechos y obligaciones de los socios con el Instituto y de éste con relación a sus miembros. Al derecho peculiar de cada Instituto, como se desprende de la letra del artículo citado, corresponde la determinación específica de esos derechos y obligaciones.
(6)
Instr. «Cum
Sanctissimus». 7 b).
(7)
«Ciertamente es éste un estado, no obstante la temporaneidad formal, física
o al menos, moralmente ininterrumpida, y además, desde su comienzo intencionalmente
«ex sure quadamtenus ex obligatione» también moralmente perpetua.» -DEL
PORTILLO. A., op. cit. Cfr. LARRAONA, A.: De Institutis Saecularibus, vol.
I. Romae, 1951, pág. 95.
(8) Al ser la estabilidad algo esencial en el estado
de perfección profesado en los Institutos Seculares, se deduce que obliga sub
gravi «cum vero stabilitas sit quid essentiale sine quo ipsa. obligatio
vinculorum substantialium esset aliquid illusorium, sitque proinde aliquid
grave, consequitur stabilitatis vinculum sub gravi in Institutis etiam tenere»,
GUTIÉRREZ, A.: De Institutis saecularibus. vol. I. Romae 1951, pág, 301.
(9) «Provida
Mater Ecclesia» , art. 3.
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La plenitud, del vinculo es plenitud de entrega con obligación de responder; y esta plenitud de entrega, desde luego, ha de entenderse moralmente, porque la obligación de tender a la perfección se asume en conciencia delante de Dios; pero ha de ser, a la vez, verdadera y real para que pueda hacerse real también el carácter mutuo del vinculo exigido en la Ley peculiar. Solamente cuando existe una entrega real se puede concretar exteriormente el cumplimiento de todos los derechos y obligaciones, tanto por parte del Instituto como por parte del miembro. Y como el vinculo reviste necesariamente un carácter mutuo, obliga en el mismo grado al socio y al Instituto (10).
Los requisitos enunciados en la Constitución Apostólica «Provida Mater Ecclesia» son condiciones necesarias para el «status iuridicus perfectionis». Su contenido, como ya hemos dicho anteriormente, se determina en las Constituciones de cada Instituto, y variará según las dos clases -«stricto» y «lato sensu»-de miembros.
(10) DEL PORTILLO. A., op. cit.
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Conferencia de Escrivá: "La Provida Mater Ecclesia y el Opus Dei". 1948
Ir a la carta "Non
Ignoratis", de Escrivá de Balaguer. 1958
El
Opus Dei, por Julian Herranz
Ir al capítulo: "1958 'Non Ignoratis', Una carta de Mons. Escrivá", del libro "Santos y pillos. Paradojas del Opus Dei", de Joan Estuch
Ir al libro "Institutos Seculares
y estado de perfección"