FALSEDADES EN EL ITINERARIO JURÍDICO DEL OPUS DEI
"... para que no pudiera originarse ni difundirse ninguna falsa opinión sobre nuestra vocación específica, nunca quisimos -con conocimiento de la Santa Sede- formar parte de las federaciones de religiosos, o asistir a los congresos o asambleas de los que se dice que están en estado de perfección".
José María Escrivá de Balaguer, Carta Non ignoratis, 1958
CONGRESO NACIONAL DE PERFECCIÓN
Y APOSTOLADO
MADRID, septiembre
de 1956
Sección A).-
SESIONES COMUNES
Tomo I, páginas
488-491
Intervención
de Amadeo de Fuenmayor en la ponencia Institutos Seculares
b) Comparación ascética, jurídica, apostólica de los institutos con las religiones, sociedades de vida común, asociaciones seglares
EXCMO. SR. D. AMADEO DE FUENMAYOR
Del Opus Dei.
1. COMPARACION ASCETICA.-La ascética
propia de los nuevos Institutos de perfección viene especificada por el
carácter secular esencial en ellos. Los miembros de los Institutos seculares
deben permanecer en el mundo «por una especial vocación de Dios» (Preámbulo de
la Const. Ap. «Provida
Mater Ecclesia»), y si es en el siglo donde Dios quiere que busquen su
santificación, aquél será «un elemento que cuenta a titulo de condición», en su
perfección (Hernández de Garnica, J. M.ª; Perfección y laicado. Madrid,
1955, p. 40).
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Al precisar los caracteres de la ascética peculiar de los Institutos seculares -distinta de la religiosa-, no debemos perder de vista que sus miembros, como cristianos corrientes que son, emplean la mayor parte de su tiempo en ocupaciones seculares, sin que esto pueda significar nunca un descuido de su obligación de tender -con todas sus fuerzas- a la perfección de la vida cristiana; ni tampoco se puede admitir una ruptura entre sus diversos géneros de actividades, pues precisamente en la perfecta integración de dichas obligaciones radica la esencia de su santificación.
En efecto; las dificultades propias de la vida en el mundo les impulsan a buscar continuamente, a través de sus ocupaciones temporales, el apoyo y la unión con Dios. De ahí que la vida de los miembros de los Institutos seculares debe ser necesariamente contemplativa, además de activa (l)
La consagración a Dios que se profesa con la práctica de los consejos evangélicos lleva a los socios de los Institutos seculares a un exacto cumplimiento de sus deberes sociales, familiares, profesionales, etc., a través de los que han de santificarse y santificar a los demás, conservando siempre la debida jerarquía entre sus diversas obligaciones, para evitar el peligro de que se conceda una excesiva importancia a alguna de ellas en detrimento de las demás.
Y siendo a través del trabajo profesional, como se manifiesta principalmente su intervención en el mundo, no podrá aquél ser obstáculo para la santidad sino un medio ordinario de tender a la perfección.
Es decir, que lo secular imprime un carácter propio a los Institutos, e incluso la práctica plena de los consejos evangélicos vendrá, en lo que tiene de ambiental -no en lo sustancial-, influida por dicha condición secular.
II. COMPARACION JURIDICA.-Fácilmente se advierte en los dos primeros artículos de la «Provida» el interés del legislador por distinguir con la mayor claridad los Institutos seculares de perfección y apostolado de las anteriores formas de perfección organizada y de las comunes Asociaciones de fieles, a la vez que se da una exacta noción de dichos Institutos.
a) Comparación con las Religiones y Sociedades de vida común.- Se establece en el artículo I que los Institutos seculares, si bien distintos de los demás, constituyen verdaderas asociaciones de fieles, diferenciándose de las comunes como una especie respecto del género («ut ab aliis fidelium communibus Associationibus apte distinguantur». Cfr. Del Portillo, A., O. c., p. 291).
Del carácter secular de los nuevos Institutos, ampliamente definido en el Motu proprio «Primo feliciter» (II, 1.°), y común con las Asociaciones del Titulo XVIII del Libro II del C. I. C., surgen las diferencias con las Religiones y Sociedades de vida común. Estas diferencias, contenidas en el articulo II de de la Cons. Ap., hacen que los Institutos seculares ni sean, ni propiamente hablando, puedan llamarse Religiones o Sociedades de vida común (cfr. Art. II § 1, 1.°).
Los Institutos seculares no tienen votos públicos (art. II, § 1), es decir,
(1) «...membra, Institutorum
Saecularium omnia vitam mixtam, contemplativam-activam, ducere deberent.
Conditor Instituti, ad. quod Dei gratia pertineo, asserere solitus est neminem
in Instituto nostro perseverare posse, nisi animam vere contemplativam habeat.»
(DEL PORTILLO, A.: Acta et Documenta Congressus Generalis de statibus
perfectionis, 1950. Volumen II, pág. 300.)
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recibidos por la Iglesia (c. 1.308, § 1), esenciales a la naturaleza jurídica de las Religiones (c. 488, 1.°).
La Iglesia, que no recibe los votos de los Institutos seculares (cuando se emiten), al igual que ocurre con las Sociedades de vida común, no ignora en el fuero externo tales votos (privados reconocidos, sociales, o, según algunos, semipúblicos).
La Autoridad eclesiástica, en efecto, los asiste en cierto modo, los aprueba a través de las Constituciones de cada Instituto y les reconoce la posibilidad de producir efectos jurídicos: ya ante sí misma, pues concede a quienes los hacen un estado de perfección, ya ante el Instituto en el que se emiten, en cuanto a la incorporación, sujeción a los Superiores, etc:
Tampoco existe en estos Institutos la vida común material -o morada bajo un mismo techo-, «ad norman canonum» (art. II, § 1), ya que las prescripciones de la vida común canónica (clausura, salidas...), no pueden compaginarse con la misión de santidad y apostolado en el siglo, encomendada a los socios. Por el contrario, esta vida común canónica, si bien no es esencial, sí está requerida por el Código «ad integritatem» para el estado religoso (c. 487 y ss.), y es la nota peculiar que caracteriza a las Sociedades de vida común (c. 673 y ss.).
Pueden, sin embargo, los Institutos seculares tener casas, donde todos, o parte de sus miembros, vivan juntos; pero nunca se trata de la vida común canónica, es decir, de la regulada por los cánones, sino que únicamente está ordenada por el derecho particular.
Por supuesto, siempre es necesaria la vida común en sentido formal o vida social, opuesta a la vida de perfección individual (eremítica).
El legislador señala otra diferencia muy importante entre los Institutos seculares y los estados canónicos de perfección, al establecer que aquéllos, puesto que lo tienen propio (cfr. Art. II, § 2 de la Const. Ap.), no quedan obligados por el derecho de las Religiones o de las Sociedades de vida común, ni de él pueden usar (cfr. Art. 1I, § 1, 2.°). Y como no son Religiones, sino Asociaciones de fieles, las «normas comunes» que de modo supletorio se les aplicarán (Art. II, § 2), son las del Tit. XVIII del Libro II del C. I. C.
Queremos también señalar que los Institutos seculares «con pleno derecho se encuentran entre los estados de perfección jurídicamente ordenados y reconocidos por la Iglesia» («Primo Feliciten, V), sin que esto quiera decir que constituyen un estado canónico de perfección, concepto que plenamente se identifica con el estado religioso. De aquí que los miembros de los Institutos seculares no cambian de personalidad canónica al ingresar en el Instituto (cfr. LARRAONA, A.: Commentarium pro Religiosis, 1949, XXVIII, p. 155).
Como los Institutos seculares tienen un estado de perfección completo, jurídico y reconocido, dependen, lo mismo que las Religiones y las Sociedades de vida común, de la S. C. de Religiosos (Art. IV de la Consto Ap. «Provida Mater Ecclesia» y I del Motu Proprio «Primo Feliciter»; tienen un procedimiento de aprobación y erección análogo al de aquéllas (Arts. V, VI y VII de la Cons. Ap.), y pueden tener una ordenación jerárquica semejante a la de los estados canónicos de perfección (Art. IX de la «Provida» y IV del «Primo Feliciten»).
b) Comparación con las demás Asociaciones de fieles.- Aunque, como ya
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hemos indicado, los Institutos seculares pertenecen al género de las Asociaciones de fieles -con las que coinciden en su carácter secular-, constituyen «una forma más alta» («Primo Feliciter», II, porque suponen un estado de perfección jurídico y completo; exigen un nombre propio (Const. Ap., Art. I), que no puede ser utilizado por otro tipo de Asociaciones (Instrucción «Cum Sanctissimus», I), y tienen regulación jurídica propia (Const. Ap., Arts. 1 y II), salvo las normas del Tít. XVIII del L. II, C. l. C.
Como otra manifestación de esta neta diferencia entre los Institutos seculares y las Asociaciones comunes de fieles, podemos citar la dependencia de distinta Congregación, pues las Asociaciones, exceptuadas las Terceras Ordenes (c. 252, § 1), dependen de la S. C. del Concilio (c. 250, § 2).
También hay diferencias en cuanto al vínculo que, en los Institutos seculares -al revés de lo que ocurre en las demás Asociaciones de fieles- es estable, mutuo y pleno («Provida», Art. III, § 3, 1.° y 2.°); en cuanto a la posibilidad de organizarse jerárquicamente y tener un régimen extradiocesano, al contrario de las demás Asociaciones, que son siempre de carácter local; en cuanto a la aprobación y erección, etc., diferencias que, como hemos dicho, surgen del estado de plena perfección profesado en los Institutos seculares.
Por esto, lo que el Sumo Pontífice recomienda «a los directores y asistentes de la Acción Católica y de las otras Asociaciones de fieles, en cuyo materno seno se educan para una vida integramente cristiana, al mismo tiempo que se inician en el ejercicio del apostolado tan numerosos y selectos jóvenes que por vocación del cielo son llamados a más altos designios, tanto en las Religiones y Sociedades de vida común, como también en los Institutos seculares..., que promuevan generosamente estas santas vocaciones, y que presten su ayuda no sólo a las Religiones y Sociedades, sino también a estos Institutos, verdaderamente providenciales, y que utilicen gustosamente sus servicios, salvada la disciplina interna de los mismos» («Primo Feliciter», VI).
III. COMPARACION APOSTOLICA.-En los Institutos seculares «cuyos miembros para adquirir la perfección cristiana y ejercer plenamente el apostolado profesan en el siglo los consejos evangélicos» (Const. Ap. Art. I), existe una íntima unión entre la profesión completa de la perfección en el mundo y el pleno ejercicio del apostolado. En efecto, «integra vita sodalium Institutorum Saecularium, professione perfectionis Deo sacra, in apostolatum converti debet» («Primo Feliciter», II), y esta total dedicación al apostolado los diferencia claramente de las demás Asociaciones de fieles.
Por otra parte, este apostolado ha de ejercerse en el siglo, sin cambiar de ocupación («Primo Feliciter» , II), y esto distingue específicamente el apostolado de los Institutos seculares del de las Religiones y del de las Sociedades de vida común.
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Conferencia de Escrivá: "La
Provida Mater Ecclesia y el Opus Dei". 1948
Ir a la carta "Non
Ignoratis", de Escrivá de Balaguer. 1958
Ir al capítulo: "1958 'Non Ignoratis', Una carta de Mons. Escrivá", del libro "Santos y pillos. Paradojas del Opus Dei", de Joan Estuch
El Opus Dei, por Julian Herranz
Ir al libro "Institutos
Seculares y estado de perfección"