INSTITUTOS
SECULARES Y ESTADO DE PERFECCIÓN
SALVADOR CANALS NAVARRETE, PBRO. del Opus Dei
Editorial RIALP,
SEGUNDA EDICIÓN, 1961
LA LEY PECULIAR DE LOS INSTITUTOS SECULARES
La parte dispositiva de la «Provida Mater Ecclesia» .
Una vez examinada la historia de estos Institutos, y después de haber pasado revista a las diversas vicisitudes por las que atravesó la doctrina canónica hasta cristalizar en una nueva forma de vida de perfección, pasamos al estudio de la parte dispositiva de la Provida Mater Ecclesia; es decir, a la ley peculiar de los Institutos seculares de perfección y apostolado. Este documento legislativo consta de diez artículos, en los que se regulan las siguientes cuestiones: 1.°, noción general y normas; 2.°, derecho propio de estos Institutos; 3.°, requisitos previos para la erección; 4.°, Dicasterio competente: criterios; 5.°, erección diocesana; 6.°, modo de obtener el nihil obstat; 7.°, cuándo serán de derecho pontificio; 8.°, sujeción al Ordinario; 9.°, régimen jerárquico; 10, condición de los Institutos aprobados antes de esta Constitución.
La solución legislativa
en su conjunto.
Como solución legislativa, concebida en su conjunto, la presente ley peculiar da a los Institutos seculares un estatuto general semejante, cada uno en su orden, al que traza el título XVII del Código de Derecho canónico para las Sociedades de vida común. Sin anular el Código, para el cual los Institutos seculares serían Asociaciones laicales, la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia da un paso semejante al que dio en su tiempo la Constitución Conditae a Christo Ecclesiae, de León XIII (8 dicicembre 1900), que sin perturbar las líneas generales de derecho entonces vigente supo, sabia y prudentemente, proporcionar a las Congregaciones de votos simples un derecho propio que ponía de manifiesto sus rasgos y caracteres generales.
Las cuestiones
fundamentales.
Para conseguir una. mayor claridad en el estudio de la parte legislativa nos limitaremos ahora a exponer y comentar brevemente las cuestiones fundamentales que dan fisonomía propia a estos Institutos; las consecuencias jurídicas de estas disposiciones legales, el problema del encuadramiento de estos Institutos en el orden canónico y su posición respecto a las formas actualmente existentes de vida de perfección las examinaremos, sintéticamente y en forma de conclusiones, al final del trabajo.
Concepto
legislativo general de los Institutos seculares.
El articulo I da un primer concepto legislativo general de los Institutos seculares, que viene completado y desarrollado en los artículos siguientes: traza los elementos que forman este primer concepto general, a saber: la definición que el artículo ofrece, el nombre peculiar impuesto a estos Institutos y, sobre todo, el hecho de tener un derecho propio intermedio entre el derecho religioso y el totalmente secular. Los Institutos seculares son, pues, jurídicamente, según el artículo que examinamos, Sociedades clericales o laicales formalmente seculares, que ni son: religiosas ni pueden equipararse a las religiosas.
Como Sociedades seculares, estos Institutos pertenecen a la categoría de las Asociaciones seculares (cc. 684, sig.), pero en el cuadro y en el género de estas Asociaciones tienen una vigorosa personalidad que exige un nombre y derecho propio que responda a sus rasgos y a sus necesidades específicas. En efecto, las demás Asociaciones seculares tienen por fin solamente algunas prácticas de caridad y apostolado (c. 685) que no cambian el carácter fundamental de la vida de sus miembros en forma tal que pueda decirse que los hacen cambiar de estado; los Institutos seculares, por el contrario, exigen de sus miembros (...cuyos miembros, para adquirir la perfección cristiana y ejercer plenamente el apostolado profesan en el siglo los consejos evangélicos...) la total consagración de la vida a la adquisición de la perfección, mediante la práctica de los consejos evangélicos llamados generales y la total y plena dedicación al apostolado. Y todo esto de manera tal que, bajo el aspecto secular, estos Institutos constituyen en el siglo un verdadero estado de perfección, que no es ni se quiere que sea el estado canónico de perfección que separa del siglo (estado religioso), pero que, por otra parte, dista evidentemente mucho del mero estado secular, aun cuando éste venga santificado mediante prácticas piadosas y por el apostolado de Asociaciones laicales del tipo parcial y normal.
Además de esta noción fundamental, el mencionado artículo habla de Societates clericales vel laicales: se aplica, por .consiguiente, a estos Institutos la división fundamental de las Religiones (c. 488, 4.°) Y de las Sociedades de vida común (c. 673, § 2); pueden ser, por tanto, los Institutos seculares, clericales y laicales. No hace falta llamar la atención sobre el hecho de que las Asociaciones reguladas en el De laicis (cc. 682-725) no pueden ser nunca especificamente clericales.
Las últimas palabras del articulo: «y se sujetarán a las normas de esta Constitución Apostólica», son una fórmula para expresar que la presente Constitución Apostólica es el estatuto canónico de estos Institutos. Según el conocido principio generi per speciem derogatur, es evidente que si bien en todo aquello que es peculiar la Provida Mater Ecclesia se aplicará a los Institutos seculares en lugar de la legislación común propia de las Asociaciones laicales, no por esto se puede afirmar que esta Constitución deroga el Código o lo sustituye.
Su derecho propio
concreto.
El artículo II enlaza con las últimas palabras del articulo anterior, que acabamos de explicar, y determina de modo concreto cuál es el derecho que debe aplicarse a estos Institutos.
Esta determinación concreta del derecho propio de los Institutos seculares empieza en el párrafo primero de manera negativa; es decir, excluyendo la aplicación normal del derecho vigente para las Religiones y Sociedades de vida común, porque estos Institutos ni son ni propiamente hablando se pueden llamar religiones (cc. 487 y 488, 1.°) o sociedades de vida común (c. 673, § 1). El número 2.° del párrafo primero prevé, pero siempre de manera excepcional y expresa, la aplicación de alguna norma de derecho religioso o más especialmente del derecho vigente para las Sociedades de vida común. La aplicación de este derecho según el texto legal, tiene que ser expresa y legítima; la razón es clara: el derecho religioso o equiparado no obliga ni puede ser invocado sin una intervención superior. La aplicación, mediante acomodación, por otra parte, se funda en la semejanza sustancial entre estos Institutos y las Religiones, y más especialmente entre los Institutos seculares y las Sociedades de vida común. Se trata, por consiguiente; de una norma directiva para la S. C. de Religiosos, pero es evidente que en caso de aplicación por este Discaterio queda como criterio de interpretación objetivo para todos.
. ¿Qué derecho se aplica, por consiguiente, a los Institutos seculares? Como no son ni Religiones ni Sociedades sin votos, tienen un derecho distinto y nuevo, indicado en el artículo II, §§ 1, 2 y 3, de la: Constitución Apostólica:
1.° Las normas fundamentales contenidas en la Provida- Mater Ecclesia.
2.° Las normas que interpretando esta Constitución o completándola dará la S. Congregación.
3.° Las propias Constituciones para cada Instituto. Es oportuno señalar que las Constituciones, en los Institutos seculares, tienen una función más amplia e intensa que la que tienen en las Sociedades de vida común sin votos, reguladas en el título XVII, y a lo cual ya nos hemos referido en páginas anteriores.
Otros dos principios, de gran importancia y fecundos en consecuencias jurídicas, se establecen en este artículo:
a) La ausencia de votos públicos (como no admiten los tres votos públicos de religión). En este punto, se da por supuesto que los votos, si existen, no son públicos. es decir, recibidos por la Iglesia (c. 1.308, § 1); pero tampoco estos votos son privados de modo absoluto, es decir, de tal manera que la Iglesia en el fuero externo no sólo no los reciba, sino que los ignore, como ignora en este fuero los votos emitidos en el fuero de la conciencia, enviándolos en caso de intervención a la Sagrada Penitenciaria (dispensa, conmutación, etcétera, c. 1.308, § 1). Son votos, por consiguiente, que la Iglesia conoce, regula en las Constituciones y a los cuales atribuye efectos en el Instituto: para el régimen, para la dimisión en caso de incumplimiento, etc. Se puede, por tanto, afirmar que la Iglesia los asiste y los supone de alguna manera, aun cuando no los recibe.
b) Ausencia de vida común canónica, «ni imponen a todos sus miembros la vida común o morada bajo el mismo techo, según los cánones.» Dentro de esta fórmula, concebida con gran amplitud, caben todos los tipos posibles de Institutos seculares, siempre que, naturalmente, reúnan las demás condiciones exigidas por esta Constitución; es decir, tanto aquellos que no tienen ninguna vida común, a excepción de lo que exige el articulo III, § 4, como los que no tienen vida común obligatoria para todos los miembros, de tal manera que unos viven en común y otros no, según las propias Constituciones y las disposiciones de los Superiores, como finalmente, los que tienen vida común para todos los miembros, pero que no es la vida común canónica, es decir, la regulada en el Código para las Religiones y Sociedades de vida común, sino ordenada según las propias Constituciones y respondiendo a la naturaleza secular y al fin de estos Institutos. Expresando nuevamente este concepto con otras palabras, podemos afirmar que los Institutos seculares no pueden, sin faltar a su especifica misión de santidad y de apostolado en el mundo, tener la vida común regular y canónica, es decir, general para todos sus miembros y regulada segín las normas del Código, con las correspondientes prescripciones sobre la clausura, las salidas, las condiciones que a este fin deben tener las cosas destinadas a la vida común, etc.
Requisitos exigidos.
El articulo III. en sus cuatro párrafos, traza los requisitos que se exigen por parte de la Sagrada Congregación para la concesión del nihil obstat antes de la erección de los Institutos seculares y para su elevación a Institutos de derecho pontificio. Es también fundamental este articulo para distinguir los Institutos que contienen un sólido, auténtico y completo estado de perfección -y de los cuales se ocupa la Sagrada Congregación de Religiosos- de aquellas otras Instituciones que, aún cuando santas y de gran utilidad, no pueden constituir un estado de perfección completo. Esta clase de Asociaciones depende de la S. C. del Concilio y se rige por el derecho común de las Asociaciones laicales.
El primer grupo de requisitos examinado en el párrafo segundo gira en torno a los elementos del estado de perfección completo, es decir, en torno a los consejos evangélicos, lo relativo a la consagración de la vida y a la profesión de la perfección cristiana.
a) Se exige como fundamento de la plena consagración de la vida a la perfección una profesión de celibato y de castidad perfecta, que sea obligatoria en conciencia y que puede hacerse, según las Constituciones, como voto, juramento o consagración, siempre que su ámbito y obligatoriedad queden bien claros y definidos.
b) En cuanto al vinculo que asegure la total donación de la voluntad a Dios, se habla, en el § 2, n. 2, de voto, promesa hecha a Dios o promesa hecha a los Superiores. Esta obediencia debe crear un vínculo estable, por virtud del cual el miembro de estos Institutos queda totalmente, de hecho, en manos de los Superiores en el doble aspecto de su vida.
c) Por lo que se refiere al consejo evangélico de pobreza. (§ 2, n. 3), es decir, a las limitaciones en el libre uso de los bienes, que forman el contenido necesario de este consejo, la Constitución Apostólica se remite a las Constituciones.
En el
párrafo tercero se aborda el problema de la incorporación de los miembros al
Instituto y de la naturaleza del vínculo nacido de tal incorporación como
requisito esencial de estos Institutos. Como ya dijimos anteriormente -y no
creemos oportuno insistir de nuevo en este concepto-, la Iglesia no reconoce en
ningún caso el estado de perfección canónico en una vida individual y aislada.
El estado canónico exige siempre, en su nacimiento y en su curso, la vida
social a través de la incorporación a una Sociedad erigida y ordenada por
la Iglesia a este fin. La incorporación, según el Código, es un vínculo estable.
mutuo y pleno.
Estos mismos criterios sólidos y profundos aplica la Provida Mater Ecclesia al estado de perfección en el siglo que forman los Institutos seculares. En efecto, el vínculo tiene que ser estable, según la norma de las Constituciones, o perpetuo o temporal, renovable al terminar el plazo (c. 488, 1.°) (§ 3, 1.°); es decir, no se admite como base de un estado social de perfección un vínculo para con Dios o una incorporación: al Instituto pura e intencionalmente temporales; el vínculo puede ser temporal, siempre que no se excluya la renovación, y no sólo esto, sino que además se, entienda y se quiera tal renovación. Por otra parte, el vínculo debe ser mutuo y pleno, de tal modo, que según la, norma de las Constituciones, el miembro se entregue totalmente al Instituto, y el Instituto cuide y responda del miembro (§ 3, n. 2).
El párrafo cuarto, finalmente, manda que, aunque no es generalmente obligatoria la vida común, estos Institutos tengan casas comunes, cuya función es la descrita en los tres números de este párrafo, es decir: la residencia de los que llevan el gobierno del Instituto, la reunión de los miembros para recibir y completar su formación, hacer ejercicios espirituales, etc., y la recepción de los miembros cuando por enfermedad u otras causas no puedan valerse por sí mismos o no convenga que vivan privadamente (§ 4, nn. 1, 2 y 3).
Competencias
respectivas de las SS. CC. del Concilio y de Religiosos.
En el artículo IV se delimitan las competencias de las SS. CC. del Concilio (§ 2) y de Religiosos (§ 1) sobre las Asociaciones que en el mundo se dedican a la perfección y al apostolado. Este artículo restringe la competencia de la S. C. de Religiosos, limitándola a aquellas Asociaciones que reúnen las condiciones, ciertamente fuertes y duras, más arriba descritas y comentadas, dejando todas las demás a la competencia de la S. C. del Concilio.
Institutos seculares
diocesanos y pontificios.
Los artículos V y VI hablan de la erección de los Institutos seculares de derecho diocesano; el artículo VII, por el contrario, trata de la erección de los institutos de derecho pontificio. Así, en forma práctica legislativa, se define que la división de las Religiones (c. 488, 3.°) y de las Sociedades de vida común (c. 673, § 2) se aplica también a los Institutos seculares.
El párrafo primero del artículo V establece para los Institutos seculares el principio vigente para las Religiones, según el canon 492, § 1, y aplicable también a las Sociedades de vida común por disposición de los cánones 673, § 2, y 674; el Obispo tiene competencia para erigir los Institutos seculares, que una vez erigidos, son, naturalmente, Institutos de derecho diocesano. El párrafo segundo de este articulo impone a los Obispos, como requisito previo antes de proceder a la erección, la obtención del mismo nihil obstat que rige, según el Código, para las Religiones (c. 452, § 1) y Sociedades de vida común (c. 674). Para el modo de obtener este nihil obstat el articulo se remite al artículo VI, cuyo contenido está inspirado en las Normas para la aprobación de Congregaciones religiosas de derecho diocesano (95).
El artículo VII contiene, en el párrafo primero, la aplicación a estos Institutos del carácter de derecho pontificio. En efecto, se citan los cánones 488, 3.°, Y 673, § 3, para indicar que esta noción y sus consecuencias jurídicas es la misma que para las Religiones y Sociedades de vida común; son de derecho pontificio, por consiguiente, los Institutos que han obtenido el llamado decretum laudis. En el párrafo segundo, paralelo al párrafo primero del artículo VI, se establecen los requisitos previos necesarios para la obtención del decretum laudis. En el párrafo tercero se fija el procedimiento especial que regirá para la aprobación pontificia de estos Institutos.
9. Cfr. AAS
13, 1921, 313-314.
Los Institutos seculares diocesanos, por consiguiente, lo mismo que las Religiones y Sociedades de vida común, son ya virtualmente universales, y aunque sometidos al Obispo, según las normas del Código, pueden difundirse en otras diócesis con potestad interna y única y llegar a, ser pluridiocesanos. De la misma manera, los Institutos seculares de derecho pontificio, bajo este aspecto, se equiparan a las Religiones y Sociedades de derecho pontificio, es decir, no son, ciertamente, por este carácter pontificio, exentos, con exención propiamente dicha. Están sujetos a la jurisdicción de los Ordinarios, según la norma del derecho, pero no a su potestad dominativa, y en todo lo que se refiere al régimen y a la economía interna son exentos según la regla del canon 618. Estos mismos criterios se contienen en el arto VIII (96).
(96) Cfr. cc. 500, § 1; 675, 492, § 21, y 618, que son los cánones
fundamentales en este punto.
Disposiciones finales.
El articulo IX, de gran importancia por sus consecuencias jurídicas, aplica a los Institutos seculares el tipo de régimen interno propio de las Sociedades que dependen de la S. C. de Religiosos; es decir, de carácter orgánico, jerárquico, y no local, sino universal, radicalmente distinto de aquel que es propio de las Asociaciones laicales sometidas a la S. C. del Concilio y del que se ocupa el Código en el De laicis.
Finalmente, en el artículo X, el último de la Constitución Apostólica, se sanciona que respecto a los Institutos anteriormente fundados y aprobados por los Obispos previa consulta a la Santa Sede o por la misma Santa Sede nada se cambia en esta Constitución, sino que quedan con sus derechos y obligaciones.
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