INSTITUTOS SECULARES Y ESTADO DE PERFECCIÓN

SALVADOR CANALS NAVARRETE, PBRO. del Opus Dei

Editorial RIALP,

SEGUNDA EDICIÓN, 1961

 

 

 

 

 

EVOLUCIÓN HISTÓRICA Y DOCTRINAL DEL ESTADO RELIGIOSO.

 

Nacimiento del estado de perfección.

 

Desde que Cristo invitó a todos a seguirle por el camino de los consejos evangélicos, nació, al menos en sus elementos sustanciales, el estado de perfección (53) y brotó, ya desde los primeros tiempos, con fuerza irresistible en el alma de muchos fieles, el deseo de poner por obra, en cuanto es posible a la naturaleza humana, la perfección de vida trazada por el Evangelio y practicada por el mismo Jesucristo: vida de santidad personal y de actividad apostólica. Esta vida de perfección, reconocida jurídicamente por la Iglesia y regulada en sus elementos esenciales y en otros accidentales añadidos con el transcurso del tiempo, dio origen al estado religioso.

 

 

(53) Cfr. SUÁREZ, o. c., lib. VII, cap. II, n. 2; PIAT, Praelect. iuris reg., I, 22-25, Y CORONATA, o. c., I, 607.

 

 

Su evolución.

 

La historia y evolución del estado jurídico de perfección es un ejemplo de ese proceso de los estados, descrito por nosotros en la parte teórica, que hace que empezando como estado privado y pasando por estado social, llegue a convertirse en estado jurídico y, a veces, como en el caso que examinamos, en cardinal para la constitución de la sociedad.

 

El ascetismo.

 

El primer aflorar, por decirlo así, del estado de perfección es el ascetismo (vírgenes y ascetas), que brota como fruto espontáneo de la predicación del Evangelio. Al principio pasa casi inadvertido este movimiento. Los ascetas de los primeros tiempos no se alejaban del mundo; continuaban en medio de las comunidades cristianas y vivían en el seno de sus familias, como los demás fieles: es la primera manifestación del largo proceso que recorreremos sintéticamente, y creo que puede hablarse de estado simplemente privad (54), ya que todavía no tiene ninguna repercusión en el campo social (55). Esta primera fase es muy corta, e inmediatamente empieza a tener el estado de perfección repercusiones sociales: a los que profesan este estado se les considera como formando una clase social diversa a la del resto de los fieles (56): tienen cierto trato de preferencia en los oficios litúrgicos, empieza a practicarse una ceremonia especial por la que se manifiesta su entrega al Señor -velatio virginum-, etc. (57).

 

 

(54) Cfr. GOYENECHE, De religiosis, pág. 17.

(55) ,Cfr. PÉREZ DE URBEL, Historiade la Orden benedictina (Madrid, 1941), pág. 9; C. MAZÓN, Las Reglas de los Religiosos (Roma, 1940), en «Anal. Greg.», V. XXIV, sect. A, n. 3; ZALBA, Hacia una nueva forma de perfección: los Institutos seculares, en «Razón y Fe» (junio 1947), págs. 506-507.

(56) Cfr. DOM PIERRE PUNIET, Le pontifical Romain, Histoire et commentaire, t. II (París, 1931), pág. 63; C. MAZÓN, o. c., pág. 13.

(57) Cfr:. PUNIET, o. c., págs. 146-147.

 

 

El estada de perfección como estado social y público: la vida monástica.

 

El estado de perfección aparece claramente como estado social y público (58) con el nacimiento de la vida monástica, primero en Oriente (siglo III), En su triple forma: eremítica (San Pablo Tebanus, aa. 234-347), eremítica mitigada (San Antonio, aa. 251-356) y cenobítica (San Pacomio, aa. 293-346) (59). En Occidente, además de estas formas, nacen otras dos con carácter propio y específico: los clérígos in communi viventum de San Agustin (354-430) y el monaquismo de San Benito (480-543) (60).

 

 

(58) Cfr. WERNZ, o. c., m, III. 509 ss.; GOYENECHE, o. c., páginas 17,20; PÉREZ. DE URBEL, o. c., págs. 10 ss.

(59) Cfr. LADEUZE, Etudes sur le Cenobisme pakhomien (Louvain, 1898).

(60) Cfr. PÉREZ DE URBEL, o. c., págs. 10 ss.

 

 

Los canónigos regulares y las Ordenes Militares.

 

La fecundidad de la Iglesia continúa manifestándose en la aparición de nuevas formas públicas y sociales, especialmente desde que, bajo Urbano II, el Concilio Nemaunense (1906) sancionó el derecho de los monjes a ejercer el ministerio, decisión que; incluso, realzaba la dignidad de la vida monástica al concebirla como verdaderamente apostólica (61). En el siglo XII el germen de la vida común de los clérigos, sembrado por San Agustín, florece con la institución de los canónigos regulares que restauran la vida común, ya casi abandonada, y toman como norma de vida la regla del citado santo; entre éstos, los más importantes son los canónigos lateranenses y los premostratenses.

En esta misma época surge un nuevo tipo de familia religiosa: las Ordenes Militares (ejemplo de ellas son las de los Templarios (1118-1312), San Juan de Jerusalén (1108), Teutónicos (1199), Santiago, Calatrava, Alcántara, etc.), que nacen con motivo de la lucha contra los mahometanos en Oriente y en España.

 

 

(61) Cfr. IOSEPHUS DE GUIBERT, S. J., Documenta ecclesiastica christianae perjectionis studium spectantia (Romae, 1931), pág. 124.

 

 

Las Ordenes mendicantes.

 

En el siglo XIII aparecen nuevas manifestaciones de este estado de perfección completo (religioso), uno y perpetuo en su elemento sustancial -santidad y apostolado-; es una nueva clase de Ordenes, que se llaman mendicantes (por ejemplo, las de San Francisco y Santo Domingo), que presentan características sociales y públicas diversas. Es notable la jerarquización interna con la aparición de las provincias que abrazan en su ámbito casas de distintas regiones; en cuanto a la actividad social, además de la propia santificación y del culto divino, se dedican especialmente a la salvación de las almas por medio de la predicación. Estas nuevas formas de vida de perfección tuvieron que superar las medidas legislativas que contra la multiplicación de las órdenes religiosas habían emanado del Concilio Lateranense IV (a. 1215) (62).

 

 

(62) Para evitar que el excesivo número de religiones determine una grave confusión en la Iglesia de Dios, prohibimos firmemente que nadie, en adelante, funde una nueva religión. Ciertamente la presente constitución no afecta a las Ordenes de Predicadores ni de los Menores, dada la gran utilidad que presentan para la Iglesia Universal.

 

 

Los clérigos regulares.

 

Nuevas formas sociales de una mayor flexibilidad, y con un fin más marcadamente apostólico, aparecen en el siglo XVI; son los clérigos regulares, que emiten votos solemnes, pero no conocen ni el hábito monacal ni el coro, y tienen un régimen interno mucho más centralizado. Tal es el caso de los Tealtinos, Barnabitas, Jesuitas, etc.

 

Profesos, regulares y votos religiosos en el derecho anterior al Codex.

 

En el Derecho anterior al Código de Derecho Canónico solamente las Ordenes, es .decir, las religiones de votos solemnes, en las diversas formas históricas que acabamos de examinar, eran reconocidas formalmente por la Iglesia como verdaderas religiones, y sólo los miembros de ellas (regulares) eran considerados como verdaderos religiosos. Como regla general, los votos solemnes eran los únicos votos públicos que constituían al cristiano en regular o religioso, en la Orden donde se habían emitido, y también, en algunos casos excepcionales, directamente frente a la Iglesia (secularizados, eremitas). Los votos simples emitidos en una Orden (por privilegio particular concedido a la Compañía de Jesús, primero (Gregorio XIII), y después por derecho común, vigente para los regulares desde 1857 (63) y para las monjas desde 1902 (64) fueron reconocidos como votos religiosos mientras duraba el vínculo con la Orden. Existieron escrúpulos y discusiones sobre la terminología (se llamaron profesos y no propiamente regulares), pero en seguida fueron superados y olvidados.

 

 

(63) LITT. ENC, Neminem Licet, de 19 martii 1857.

(64) Dec. Perpensis, de 3 maii 1912.

 

 

Las Congregaciones de votos simples.

 

En el siglo XVII aparece un gran número de familias religiosas, ya de hombres, ya de mujeres, a pesar de las rígidas sanciones con que Pío V (65) había prohibido estas nuevas formas sociales (congregaciones de votos simples), que nacen, por exigencias de los tiempos, para ofrecer a innumerables almas sedientas de virtud la posibilidad y los auxilios necesarios que en orden a la santidad encierra el estado de perfección. Las congregaciones de votos simples quedaron, según el Derecho vigente antes del Código, como asociaciones formalmente seculares, aun cuando muy semejantes a las verdaderas religiones, es decir, a las Ordenes, en cuanto de sustancial tiene el estado de perfección: la profesión de vida ordenada a base de los consejos evangélicos generales, los vínculos (votos), el apostolado y el régimen de tipo unitario, central y extradiocesano.

Era una ventaja prevista y deseada que las Congregaciones no se convirtiesen en Ordenes, porque no se les quería imponer aquella parte de la legislación de las Decretales, tridentina y posterior, excesivamente pesada, que no respondía ya a las nuevas necesidades y que hubiera restado eficacia a su nuevo tipo de apostolado. Sin embargo, era, por otra parte, un perjuicio para estas Asociaciones, que en cuanto a la sustancia teológica, ascética y de régimen eran idénticas a las verdaderas religiones, el ser equiparadas a las genéricas Asociaciones seculares: la legislación propia de estas Asociaciones laicales era inadecuada para este nuevo tipo porque no contenía las normas necesarias para la vida religiosa de las Congregaciones, además de resultar embarazosa y contraria en cuanto respondía a Asociaciones de tipo local, restringido y parcial.

 

 

(65) Const. Cirea Pastoralis, de 29 maii 1566, y Lubricum vitae genus, de 17 nov. 1568.

 

Su evolución doctrinal y legislativa.

 

El proceso por el cual este nuevo tipo social de estado de perfección -que examinamos más atentamente que los anteriores por estar más próximo a nosotros y porque nos ayudará a comprender el fenómeno de los Institutos seculares- cristaliza en estado jurídico regulado íntegramente por el legislador es altamente interesante y un exponente de este flujo incesante de manifestaciones sociales que nacen de la fecundidad de la Iglesia según las necesidades de los tiempos.

La evolución doctrinal y legislativa de las Congregaciones de votos simples es lenta y fatigosa (66), llena un periodo de trescientos años y atraviesa diversas etapas más o menos marcadas. Se pasa de prohibiciones más o menos rigurosas, fundadas en las prescripciones de los Concilios Lateranense IV y Lugdunense II, a la tolerancia simple y de hecho; después gradualmente, a la tolerancia benévola, al reconocimiento parcial (aprobación de las Constituciones hecha salvedad de la aprobación del Instituto), al reconocimiento sin excepciones también de los Institutos; para terminar a finales del siglo pasado, con León XIII (8 de diciembre de 1900), en la famosa Constitución Conditae a Christo (67) (repetidamente invocada por Pío XII en el preámbulo de la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia), que con razón se ha llamado la Carta Magna de las Congregaciones de votos simples. En efecto, con la Conditae a Christo se llega a la perfecta discriminación de los Institutos en Congregaciones de derecho diocesano y de derecho pontificio, a la determinación bastante concreta de los caracteres de esta doble categoría de Congregaciones y a un cierto encuadramiento de las Congregaciones de derecho pontificio como largamente equiparadas a las verdaderas religiones.

 

 

(66) Para un estudio completo de esta evolución cfr. LARRAONA, Comm. pro. Rel., I, págs. 45 ss., 171 ss., 209 ss.

(67) Cfr. LEONIS XIII, Acta, vol. XX, págs. 317-327.

 

 

Ordenes y Congregaciones en el C. I. C.

 

El Código de Derecho Canónico cierra y completa esta evolución. El antiguo tipo unitario y exclusivo de religiones formado por las Ordenes o Religiones de votos solemnes se divide en dos: Ordenes y Congregaciones (c. 488, 2.°). Todas, las Congregaciones, sin excluir las de derecho diocesano (c. 488, 3.°), son reconocidas por el Código como verdaderas religiones; los votos simples que en ellas se emiten, incluso los temporales, son votos públicos, que indican, por consiguiente, el verdadero estado, religioso canónico. Así, pues, la legislación canónica del Código tiene una parte -que es la principal- común para las dos clases de religiones -Ordenes y Congregaciones- y una parte peculiar para cada una de ellas.

 

Las Sociedades de vida común sin votos.

 

El Código no se preocupó solamente de las Congregaciones religiosas propiamente dichas, con los tres votos simples públicos (c. 488, 2.°), incluso temporales que a su tiempo deberán ser renovados (c. 488, 1)°), sino que reguló también, como estado jurídico público, el estado propio de una nueva categoría de Institutos -al tiempo de la codificación eran unos treinta;-, algunos numerosísimos (como las Hijas de la Caridad), que por no caber en los moldes canónicos entonces vigentes fueron fundados como Asociaciones laicales sui generis, ni más ni menos que tantos otros Institutos que después se convirtieron en Congregaciones, conservando, sin embargo, su carácter primitivo en lo que se refiere a los votos. El estatuto propio de estas nuevas formas sociales fue añadido por el legislador eclesiástico a la parte segunda del libro II en forma de apéndice: nacen así a la vida jurídica de la Iglesia las Sociedades de vida común sin votos, cuyo derecho propio se encuentra en el título XVII. Estas Sociedades tienen. muchos trazos que las asemejan al verdaderas religiones, especialmente a las Congregaciones religiosas; se distinguen, por lo tanto, netamente de las Asociaciones de tipo laical, reguladas por el Código en la parte tercera del libro II, es decir, en el tratado De laicis (cc. 686 y siguientes).

Estas sociedades coinciden con las religiones en los siguientes caracteres: en la vida común al servicio de la Sociedad; en la práctica de los consejos evangélicos generales y de la ascética religiosa sobre ellos fundada; en el apostolado en forma análoga al religioso, y en la organización interna de tipo central. La diferencia se encuentra solamente en los vinculos; estas Sociedades o no tienen ningún vinculo (v. gr., los Filipenses) o si lo tienen no son votos, sino, por ejemplo, simples promesas. Y aun las que exigen votos a sus miembros, o no requieren los tres votos o si los emiten no son públicos.

 

Su situación jurídica en el Código.

 

   La situación jurídica de estas Sociedades, por lo, que se deduce del Código, es la siguiente,:

a) Las ha colocado inmediatamente después de las Religiones, distinguiéndolas netamente de las Asociaciones laicales.

b) Ha reconocido prácticamente un estado de perfección de tipo completo y de contenido ascético semejante al estado religioso.

c) Les ha aplicado la legislación religiosa en lo que se refiere a las categorías fundamentales de las religiones (68), a la organización de tipo centralizado (Provincias y Casas) (69); al régimen, que suele ser calcado del religioso (70); a la administración (71), con la limitación prevista en el canon 676, § 3; a las obligaciones generales de los clérigos y también de los religiosos (72), y, finalmente, a las normas sobre tránsito, salida y dimisión (73).

d) Por el contrario, ha dejado libres a estas Sociedades en todo lo que se refiere a la admisión (a excepción del canon 542, sobre los impedimentos) y a la formación y obligaciones peculiares de los miembros, o bien les ha impuesto normas comunes con los clérigos regulares (74).

 

 

(68) De derecho pontificio y diocesano, clerical y laioal (cc. 677, § 2; 488, 3.° y 4.º); de hecho se aplica también la de exentos y no exentos: c. 488, 2.°

(69) C. 674, tit. IX.

(70) C. 675, tit. X, cc. 495-530.

(71) Cc. 679, §§ 1 y 2; 532-537.

(72) Cc. 679, 595, 612.

(73) Cc. 681, 632-635, 645, 646-672.

(74) Estudios, ordenaciones: c. 678; privilegios, C. 681.

 

 

Su equiparación a las Congregaciones.

 

La Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia, en su preámbulo, parece dar un paso adelante en la equiparación de estas Sociedades a las Congregaciones y en el reconocimiento formal de verdadero estado canónico de perfección. En efecto, las palabras claras y tajantes del Sumo Pontífice Pío XII parecen inducir a esta equiparación, no sólo lógica, sino también jurídica, con todas las consecuencias, en el campo del Derecho. El texto a que nos referimos es del siguiente tenor. En él (tít., XVII, lib. II), la Iglesia quiso equiparar casi por completo al estado canónico de perfección a las sociedades tan beneméritas de ella, y muchas veces de la sociedad civil, que aunque carecían de algunas solemnidades jurídicas necesarias para completar el estado canónico de perfección, como los votos públicos (cánones 487 y 488, 1.° y '7.°), sin embargo, estaban unidas por una estrecha semejanza y como por necesidad a las verdaderas religiones en las restantes cosas que se reputan sustanciales para la vida de perfección. Otro tanto parece inducirse del titulo de la Constitución sobre los estados canónicos y los Institutos seculares de perfección cristiana. Por una parte, se habla de estados canónicos, que según el texto de la constitución son las Religiones, Congregaciones y Sociedades sin votos; por otra, de Institutos seculares para adquirir la perfección. Más adelante examinaremos, al tratar de la posición jurídica de estos nuevos Institutos, cuál sea la diferencia específica entre éstos y aquéllos y cuál el valor y las consecuencias jurídicas de la palabra canónico.

 

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